El 7 de diciembre se anuló la elevación a juicio. El caso se devolvió al juez Lijo, con la opinión disidente de un juez de Apelaciones que habría absuelto inmediatamente a los acusados.
Por Alessandro Amicarelli
Artículo 3 de 4. Leer artículo 1 y artículo 2.
El 7 de diciembre de 2023, la Cámara de Apelaciones dictó tres sentencias respecto de los recursos interpuestos por la defensa comentados en el artículo 2 de esta serie (dos en apelación y uno en queja).
1. Sentencia sobre el recurso contra la desestimación de la acción de nulidad y la queja contra la desestimación de la apelación a la elevación a juicio.
En respuesta a estos recursos de la defensa, por mayoría de votos, la oposición a la elevación a juicio y la nulidad del cierre de la instrucción fueron aceptadas por la Cámara de Apelaciones. En la evaluación de estas cuestiones se analizaron en profundidad los argumentos de la defensa. Se llegó a la conclusión de que el juez Lijo había actuado precipitadamente al dar vista a la fiscalía para que cerrara la investigación. En su dictamen, el juez Martín Irurzun señaló que, luego del decreto del 4 de julio, la actividad investigativa había continuado, ya que el MPF presentó nuevos elementos y un informe adicional a los que la defensa se opuso. Asimismo, indicó que el propio magistrado, al disponer el cierre parcial y la elevación a juicio, manifestó que aún se estaba analizando la documentación y los elementos electrónicos secuestrados y que acababa de recibir los nuevos informes del MPF. De hecho, la orden de este último juez tuvo lugar sólo dos días después de que se presentara el informe de la DATIP. En otras palabras, en el momento de su cierre, la investigación no estaba en absoluto concluida. Por otro lado, el juez Irurzun remarcó que la evaluación de los resultados periciales por parte del Cuerpo Médico Forense de la CSJN y de los elementos introducidos por el MPF sólo tuvo lugar en el auto de elevación a juicio que, como se mencionó anteriormente, es inapelable. De esta forma, el juez Lijo limitó la posibilidad de las partes de pronunciarse sobre la incidencia o validez de esos nuevos documentos.
A su vez, el juez Roberto Boico precisó que, de acuerdo con el procedimiento estándar, cuando surgen nuevas pruebas que afectan la situación procesal del acusado después de un procesamiento firme, debe existir la posibilidad de un debate bilateral abierto, de acuerdo con el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio.
Así lo dispone la ley y, por ello, se prevé que el auto de procesamiento pueda ser mutable en tales circunstancias y pueda ser modificado de oficio. Explicó que, de esta forma, como garantía, se instituye un “instrumento procesal dialógico” previo al cierre de la investigación, que permite a las partes discutir y cuestionar los aspectos probatorios que puedan afectar la situación del imputado. Por lo tanto, según él, el cierre de la posibilidad de discusión ante la aparición de nuevas pruebas es contrario a la ley, si no fuese así, la elevación a juicio debería ser lógicamente apelable para salvaguardar los derechos de la defensa.
En el caso particular que fue objeto de queja, Boico señaló que la necesidad de una discusión bilateral era evidente, dado que el 4 de noviembre de 2022 “al revisar el auto de procesamiento, la mayoría del tribunal que lo confirmó sostuvo que era necesario agotar diversas diligencias probatorias pendientes, especialmente aquella referida a las pericias/declaraciones en cámara Gesell de las presuntas víctimas. Esa prueba fue especialmente indicada como pendiente por el órgano judicial revisor, y esa circunstancia torna aún más audible el debate de partes que aquí no se produjo”.
Así, el magistrado afirmó que el auto de elevación a juicio no es el lugar apropiado para evaluar nuevas evidencias que no fueron discutidas debidamente en instancias procesales previas. Concluyó entonces que “la queja aquí planteada es procedente en la medida que la defensa exige—y con razón—una instancia de revisión para aspectos que no pudo controvertir/discutir con la acusación”.
Finalmente, Boico coincidió con Irurzun en que el propio juez Lijo, en su auto de elevación a juicio, dispuso continuar tomando declaración indagatoria y produciendo pruebas sobre los hechos investigados. Esta situación era contradictoria con la acción de cerrar la etapa de investigación y demostraba que el decreto emitido el 4 de julio carecía de sustento.
En consecuencia, la mayoría resolvió declarar la nulidad del acto por el cual se dio vista a la fiscalía para el cierre de la investigación (4 de julio) y de todos los actos consecuentes, así como encomendar al juez el examen y tratamiento de los argumentos esgrimidos por las partes respecto de la validez o no de los nuevos elementos aportados. También se encomendó al juez Lijo el tratamiento de las objeciones de índole constitucional introducidas por la defensa: el derecho a la libertad de elección, la libertad de pensamiento y la libertad de religión o creencia.
2. Resolución sobre el recurso contra la desestimación de la excepción de falta de acción.
En la excepción por falta de acción, como ya se ha mencionado, la defensa argumentó que los hechos investigados no constituían delito porque los peritos médicos (psiquiátricos y psicológicos) demostraron científicamente que no había víctimas de trata de personas. Esto, unido a la fragilidad de los argumentos de la acusación, implicaba que todos los acusados debían ser sobreseídos. En relación con estos argumentos, tras revocar la elevación a juicio, la Cámara de Apelaciones decidió por mayoría ordenar al juez Lijo que volviera a examinar la excepción por falta de acción una vez cumplido lo indicado en los fallos precedentes.
Es interesante revisar la opinión del juez Eduardo Farah, quien, en disidencia con sus dos colegas, votó por el sobreseimiento de todos los acusados.
En su dictamen, el juez Farah hizo un pormenorizado repaso de su voto anterior con motivo de la apelación a los procesamientos de noviembre de 2022, en el que evaluó las dificultades y riesgos de juzgar decisiones privadas e íntimas en relación con las creencias religiosas y espirituales de las personas, que se encuentran protegidas por la Constitución argentina y los pactos internacionales a los que el país ha suscripto y ratificado. Así, observó el magistrado, “el objeto procesal de esta causa toca—a mi entender—cuestiones delicadísimas que hacen a principios y derechos esenciales para nuestro modelo constitucional”.
Lo que está en juego, escribió el juez Farah, son “libertades como las de autodeterminación, de expresión de las ideas, de profesión de un culto, de asociación con fines útiles, de enseñar y aprender, y las contenidas en los artículos 14 y 19 de la Constitución Nacional y en distintas disposiciones de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.
Tras ello, el Juez Farah señaló las deficiencias probatorias que había indicado en aquella ocasión, y volvió a mencionar la debilidad del informe elaborado con muy poca información por el PNR, en el que se hacían ciertas afirmaciones sobre el sometimiento psicológico de las “víctimas” supuestamente practicado por las “sectas”, que en su opinión no eran convincentes. A continuación, desarrolló una evaluación detallada de los informes periciales médicos y tuvo en cuenta la participación activa de las presuntas víctimas, que apoyaron en todo momento la postura de la defensa. Según explicó, todas las declaraciones de las nueve mujeres fueron consistentes en el tiempo y enfáticas en afirmar su autodeterminación y su enfado por la calidad de víctimas que les habían impuesto los fiscales y el juez.
Basándose en este análisis, el juez Farah observó que las presuntas víctimas no mostraban síntomas o signos de trastornos o alteraciones psicopatológicas, ni trastornos psicóticos o déficit intelectual. Añadió que “no se advirtieron cuadros compatibles con stress postraumático ni indicadores de traumas relacionados con el sometimiento o esclavización sexual o con alguna forma de ‘despersonalización’ o ‘lavado de cerebro’ como la que sostiene la imputación formulada en el expediente”. Así, concluyó, era posible afirmar que las facultades mentales de estas mujeres eran normales. Por otro lado, el juez concluyó que la pertenencia y participación de las presuntas víctimas en EYBA fue siempre voluntaria y que ello no había impedido ni afectado su plena integración social.
Sumado a esto, el juez Farah señaló que no se identificaron indicadores de vulnerabilidad ni ninguna otra situación que permitiera sostener que las mujeres fueron manipuladas, indebidamente influenciadas o controladas. El magistrado también afirmó que estas conclusiones se reflejaban en la impresión que le habían causado las declaraciones de las presuntas víctimas en las audiencias celebradas ante el tribunal, “en las que ellas negaron enfáticamente haber sido víctimas de trata o imposición alguna para hacer, dejar de hacer o tolerar algo contra sus voluntades, y defendiendo sus propios ideales y elecciones de vida, al igual que habían hecho en sus declaraciones prestadas en ‘Cámara Gesell’”. Todo esto llevó a Farah a descartar que el relato de las nueve mujeres en la causa pueda ser descalificado con base científica.
A partir de estas apreciaciones, el juez Farah consideró que la exposición de cuestiones privadas de las nueve mujeres en lo concerniente a su personalidad, su intimidad y sus elecciones de vida fue “más que suficiente para descartar la necesidad de cualquier ulterior indagación, interrogatorio o molestia en el futuro, lo que reafirmo a partir de la propia impresión que me llevé de las manifestaciones efectuadas por estas personas en las audiencias realizadas ante el Tribunal”. Por las razones expuestas, entonces, su voto propuso revocar la resolución apelada, hacer lugar a la excepción interpuesta y dictar el sobreseimiento de los imputados en relación a los hechos por los que fueron indagados y procesados.